domingo, 15 de agosto de 2010

el derecho a la intimidad en la Constitución

EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

El derecho a la intimidad reconocido constitucionalmente ha establecido la prohibición de suministrar información que afecte la intimidad personal y familiar por parte de los servicios informáticos, es decir plasma la inquietud del legislador respecto a los avances tecnológicos de los sistemas informáticos y su potencial mal uso, contrario al derecho de intimidad
Nuestra Constitución Política del Perú de 1993 en su artículo 2 inciso 6 establece
Que toda persona tiene derecho: a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.([ix])
Similares elementos contienen la constitución española de 1978, respecto a la protección del derecho a la intimidad, donde refiere en el art.18 que se garantiza a la intimidad personal y familiar, además señala los limites del uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar.
Durante la redacción de la Constitución Política del Perú de 1993, el Constitucionalista Carlos Torres y Torres Lara, señalo que era de necesidad el colocar este inciso en nuestra Constitución debido a que nos encontramos en una sociedad informatizada.
Además el Dr. Torres y Torres Lara, menciona que en constituciones modernas como la Constitución del Brasil, de Colombia o de Portugal, en otros casos leyes especiales, como en Estados Unidos, normas que protejan a las personas de los excesos que se pueden cometer a través de la informática, tanto el sector público como en el privado.
En el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú señala “A que los servicios informáticos, com-pu-tarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”([x]); respecto a la alusión a los servicios informáticos, se coincide con la postura del Dr. Enrique Bernales Ballesteros en su obra La Constitución de 1993: Análisis comparado, señala el error de hermenéutica legislativa en que incurren los constituyentes de circunscribir el concepto de servicios informáticos, entendiéndose como aquellos como aquel archivo de información que necesariamente deben estar computarizado, es decir colisiona con la expresión " a que los servicios informáticos estén computarizados o no " en lugar de servicios informáticos debería ser cambiado con el termino servicios de información, a fin de salvaguardar los aspectos mas diversos de la vida en defensa si de la intimidad personal y familiar, por ejemplo la historia clínica, registro de notas, archivos policiales, etc. El espíritu de la norma es la de referirse a todos los que tengan información, al margen de la técnica de acopio y registro que utilicen sea computarizado o no.
La prohibición de divulgar la información se extiende a los servicios de información privados o del Estados porque la violación de la intimidad no es realizada por quien tiene autoridad, sino por todo aquel que divulga información([xi]).
En primer lugar, la información sobre una persona, es un derecho de la persona y por lo tanto hay que proteger a esas personas cuya dignidad hemos declarado que vamos a respetar y promover hay que apoyarla para que pueda defenderse del mal uso de la informática.
Ocurre, señor Presidente, que en los últimos años -y esto no pudo ser previsto en la Constitución del 79, aunque algo se aludió al tema- hemos sufrido una verdadera revolución informática; de tal manera que, ya ahora sí podemos decir que estamos dentro de una sociedad enormemente informatizada.
En ciudades enormemente informatizadas, el uso del dato personal es sumamente peligroso si es que no se establecen las garantías constitucionales del caso para proteger a las personas; por eso, las constituciones más modernas, como la última del Brasil, Colombia o concretamente Portugal, han establecido ya, -y en otros casos leyes especiales, como en Estados Unidos- normas que protejan a las personas de los excesos que se pueden cometer a través de la informática, tanto el sector público como en el privado ¿cuáles son esos derechos? ([xii]).
Derecho a la Intimidad, a la privacidad; estos conceptos no han sido entendidos siempre de la misma manera. Para una concepción moderna fue decisiva la formulación realizada por Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis el año 1890 en el articulo intitulado "The Right Of Privacy ([xiii])", publicado por la revista americana Harvard Law Review, en traducción significa el derecho a la privacidad; que el Dr. Juan Espinoza en su artículo tutela jurídica del tratamiento de los datos personales frente a la informática([xiv]) nos da una concepción no de la del derecho a la privacidad como un derecho específico sino como la síntesis de las situaciones jurídicas existenciales de las personas, menciona el Dr. Espinoza que de estos derechos generales madres se disgregan los derechos especiales o hijos.
Es decir señala la bondad de establecer en el marco legal con un numerus apertus es decir establecer una apertura a la aparición de nuevas situaciones que pudieran surgir y llegar a tener la tutela jurídica necesaria, de conformidad a los avances de la tecnología o de nuestra realidad.
El desarrollo jurisprudencial ha influido en el desarrollo del right of privacy superando la limitación conceptual producto de su traducción literal, dando paso al derecho general de la personalidad como lo denomina el Dr. Juan Espinoza Espinoza.
Los ordenamientos jurídicos basados en el Civil Law, no han adoptado un modelo general de la personalidad, si no que reconocen legislativamente un elenco limitado de derechos de la persona; modelo diseñado por el código civil francés.
El Juez Cooley lo define como un Derecho que cada individuo tiene de permanecer aislado, de permanecer solo, y no ser arrastrado a la publicidad([xv]).
Varner y Stone señalan que la intimidad significa el derecho a la soledad, a los contactos o de un equipo de trabajo, y el derecho al anonimato y a la distancia con respecto a extraños.
Georgina Battle lo define como el derecho que compete a toda persona a tener una esfera reservada en la cual desenvolver su vida sin que la indiscreción tenga acceso a ella.
Westin señala que la esencia de la privacidad es el derecho del individuo a ejercer control de aquella información de sí mismo que desee compartir con otros, de la cantidad que de la misma facilite a otros, del momento en que desee hacerlo.
El Dr. Guillermo Cabanellas define la intimidad como la parte personalísima y reservada de una cosa o persona. Su revelación puede originar responsabilidad cuando cause perjuicio y haya dolo o grave imprudencia, pero si se trata de actividad preliminar del delito, entonces la denuncia resulta en deber.
Coincidiendo con el Doctor Valentín Carrascosa López, el concepto es genérico y varía de una legislación a otra es decir de una realidad a otra, el menciona la diferencia en el tratamiento de datos de soltera, considerados como información pública en la legislación española, sin embargo considerado que no debería ser revelado, porque se atentaría contra la intimidad en la legislación inglesa.
Además de modificar el concepto de intimidad con el paso del tiempo existe una colisión con el denominado derecho a la información, de establecer el limite entre ambos derechos y señalar que el derecho a la intimidad es absoluto sería utópico, sin embargo la intimidad, el bienestar físico, la parte emocional y la espiritual conforman un todo, siendo de necesidad su protección.
El desarrollo de los avances tecnológicos, y en particular la informática, posibilitan el acopio de gran cantidad de información, de distinta índole, aparición de bases de datos públicas y privadas, almacenadas en soporte magnético, discos de lectura y otros, susceptible de tratamiento, intermediación, marketing, intercambio, por tanto constituyéndo en una industria portentosa.
Establecer los pilares para la regulación y protección de los datos personales es importante para salvaguardar el derecho a la intimidad.
Nuñez Ponce señala la información de carácter personal contenida en las bases de datos puede ser accesada sin consentimiento por medios informáticos y telemáticos, vulnerando derecho a la intimidad si se tratan de personas naturales, y la confidencialidad, secreto industrial, etc. si se tratan de personas jurídicas.

jueves, 22 de abril de 2010

las tres esferas de la intimidad


Esfera Publica: es la que se refiere al ambito del conocimiento exteriormente publico que involucran personas que no nesecariamente sean tratadas ni conocidas por la persona.

Esfera Confidencial:
es la que se refiere al ambito de los aspectos de confianza que se pueda poseer con otra persona considerada una persona de conocimiento suficiente para que pueda entablar una relacion de amistad u otra indiole similar.

Esfera Privada:
es la intimidad propiamente dicha por que solo compete al conocimiento de la misma persona que guarda la privacidad de su humanidad bajo los terminos de este ambito.

las tres esferas de la intimidad

Intimidad y privacidad ¿ como un derecho ?


Se dice que el Derecho a la intimidad es un concepto similar a la privacidad sin embargo el Derecho a la intimidad se toma como un ambito de esfera personal libre del conocimiento de un tercero y el concepto de privacidad es aquello restringido, dominio de unos pocos, referido a lo doméstico y familiar y consagrado en el "derecho a la privacidad"

miércoles, 14 de abril de 2010

derecho a la intimidad grupo g

integrantes:
pamela acuña
claudia vega
joselyn oscco
guillermo martinez
juan carlos morillo

" el derecho ala intimidad es una barrera o cerca que defiende la autonomia del individuo frente a los demas. "